FISCALIZACION TRIBUTARIA Y SUPERVISION




Promulgación: 30/12/1993
Publicación: 20/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 142º de
la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

  Resultando: que el Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para definir
la aplicación y condiciones que establezca la reglamentación.

  Considerando: I) que resulta necesario determinar una nueva forma para
que los funcionarios de la Dirección General Impositiva puedan acceder a
la compensación complementaria a que se refiere el Inciso 2º del artículo
que se reglamenta.

II) que el resultado de la gestión recaudadora en el año ha sido
destacado, y que ello es consecuencia de la labor de fiscalización
cumplida en forma directa e indirecta, en una complementación armónica de
todas las Direcciones en el marco de la política económica trazada.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º, ordinal 4º, de la
Constitución de la República y en el artículo 142º de la Ley Nº 16.320 de
1º de noviembre de 1992.

                  El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Se considerarán tareas de fiscalización tributaria y supervisión de las
mismas, a los efectos, todas aquellas que sean realizadas en ejercicio de
cometidos y atribuciones dispuestos en los Decretos Nos. 891/988 de 20 de
diciembre de 1988 y concordantes.  
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se considerarán dentro del régimen establecido en el artículo 142 de la
Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 a todos los funcionarios que
hubieran manifestado su voluntad de acogerse al mismo a la fecha de
vigencia de este Decreto exceptuando a los que no fueran aceptados por la
Dirección General Impositiva. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Se otorga a dichos funcionarios una compensación complementaria por una
sola vez equivalente al 100% (cien por ciento) de las retribuciones que
perciban por todo concepto, con las excepciones de los beneficios
sociales, horas extras, quebranto de caja y prima por antigüedad, a partir
del 1º de diciembre de 1993.
   Dichos funcionarios estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo
105 del Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 4

   Derógase el Decreto Nº 89/993 de 24 de febrero de 1993. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda