Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) Que el artículo 6 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986,
establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el artículo 7 del mismo
texto legal, dispone que los organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;
II) Que el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 con la
redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales
de salud será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que
varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se
podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada
en las cuotas de las instituciones médicas de asistencia colectiva.
Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneraciones.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1º de enero de 1993, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 10 % (diez por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales,
proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluido el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del
decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del
decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987. (*)
A partir del 1º de enero de 1993, otórgase un aumento del 10 % (diez
por ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales de
salud creado por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987. (*)
Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir
de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en
los artículos anteriores.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este decreto y determinar el
aumento en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los
principios que surgen de su texto.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI
- EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY