Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte para que las
empresas permisarias de los diferentes tráficos o servicios marítimos,
fluviales o lacustres presenten anualmente estados contables y acceder a
la documentación de respaldo a los mismos.
Resultando: I) Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas autorizar a las empresas armadoras a realizar el tráfico o
servicio, regular, no regular u ocasional de pasajeros, vehículos y carga
donde participen buques de bandera nacional, al amparo del Decreto Ley Nº
14.650, Decreto Nº 383/978 de fecha 3 de julio de 1978 y el Decreto Nº
574/974 (Art. 1º, II) de fecha 12 de julio de 1974.
II) Que los Decretos Nos. 103/991, 104/991 y 105/991 de 27 de febrero de
1991, 200/993 de 4 de mayo de 1993 y 240/993 de 25 de mayo de 1993,
establecen la normativa contable vigente en la materia.
Considerando: que la presentación de Estados Contables en forma anual
posibilitará tener un mayor conocimiento patrimonial y económico -
financiero de las empresas con autorizaciones concedidas y efectuar el
seguimiento de las mismas.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la División
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas nacionales de servicios o tráficos de transporte marítimo,
fluvial o lacustre de pasajeros, vehículos o carga, en líneas regulares,
no regulares u ocasionales, nacionales o internacionales, deberán
presentar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, los Estados Contables de acuerdo a las
disposiciones establecidas en los Decretos 103/991, 104/991 y 105/991 del
27 de febrero de 1991 y 200/993 del 4 de mayo de 1993 y 240/993 del 25 de
mayo de 1993.