Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte para que las
empresas permisarias de los diferentes tráficos o servicios marítimos,
fluviales o lacustres presenten anualmente estados contables y acceder a
la documentación de respaldo a los mismos.
Resultando: I) Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas autorizar a las empresas armadoras a realizar el tráfico o
servicio, regular, no regular u ocasional de pasajeros, vehículos y carga
donde participen buques de bandera nacional, al amparo del Decreto Ley Nº
14.650, Decreto Nº 383/978 de fecha 3 de julio de 1978 y el Decreto Nº
574/974 (Art. 1º, II) de fecha 12 de julio de 1974.
II) Que los Decretos Nos. 103/991, 104/991 y 105/991 de 27 de febrero de
1991, 200/993 de 4 de mayo de 1993 y 240/993 de 25 de mayo de 1993,
establecen la normativa contable vigente en la materia.
Considerando: que la presentación de Estados Contables en forma anual
posibilitará tener un mayor conocimiento patrimonial y económico -
financiero de las empresas con autorizaciones concedidas y efectuar el
seguimiento de las mismas.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la División
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las empresas nacionales de servicios o tráficos de transporte marítimo,
fluvial o lacustre de pasajeros, vehículos o carga, en líneas regulares,
no regulares u ocasionales, nacionales o internacionales, deberán
presentar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, los Estados Contables de acuerdo a las
disposiciones establecidas en los Decretos 103/991, 104/991 y 105/991 del
27 de febrero de 1991 y 200/993 del 4 de mayo de 1993 y 240/993 del 25 de
mayo de 1993.
Dicha documentación deberá ser presentada dentro de los ciento veinte
días de vencido su ejercicio económico, con certificación profesional.
La certificación profesional aludida consistirá en: a) Informe de
Compilación, para aquellas empresas cuyos Estados Contables demuestren un
activo total menor a 50.000 UR o ingresos operativos brutos inferiores a
75.000 UR y b) Informe de Auditoría, para aquellas empresas cuyos Estados
Contables demuestren un activo total mayor a 50.000 UR o ingresos
operativos brutos superiores a 75.000 UR.
El valor de U.R. a estos efectos será el vigente a la fecha de cierre
del ejercicio económico cuyos Estados Contables se presenten.
Las mencionadas empresas estarán sujetas a la inspección contable de
los funcionarios que designe la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo, las que deberán exhibir los registros contables y la respectiva
documentación respaldatoria, así como las declaraciones juradas y pagos a
organismos del Estado, toda vez que le sean requeridas.
En caso de incumplimiento, las empresas permisarias podrán ser
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 80/980 de fecha 12 de
febrero de 1980 e incluso se podrá promover la revocación de la
autorización concedida.
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte, previo informe de
la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, a exonerar de estos
requerimientos a empresas que así lo soliciten en casos excepcionales y
debidamente justificados.