VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que, el Departamento de Alimentos y Otros eleva, con la
aprobación de la División Productos de Salud, una propuesta de
modificación de la Sección 2 "Condimentos" y los Artículos 23.4.1 y 23.4.8
de la Sección 4 "Salsas" del Capítulo 23 "Sal, Condimentos, Salsas, Caldos
y Sopas" del citado Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que, se han registrado avances en la clasificación de
nuevos condimentos, por lo que corresponde la actualización de la
normativa al respecto;
II) que, para la redacción de la modificación proyectada se tuvo en cuenta
el actual Capítulo 23 del Reglamento mencionado, y las siguientes normas
internacionales: Consolidated TEXT CONSLEG: 2001R0466 de la Unión Europea,
Real Decreto 2242/1984 de España, Código Alimentario Argentino, European
Spice Association (ESA) y Food and Drug Regulations, Part B, División 7,
Spices, Dressing and Seasonings;
III) que, la referida actualización de la normativa sobre alimentos
permite un mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países,
circunstancia que beneficia el comercio exterior de nuestro País;
IV) que, la propuesta presentada cuenta con el aval de la Dirección
General de la Salud y de la División Jurídico Notarial del Ministerio de
Salud Pública;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
9.202 - Orgánica de Salud Pública - del 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese la Sección 2 "Condimentos" del Capítulo 23 "Sal, Condimentos,
Salsas, Caldos y Sopas", del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado
por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, la que quedará redactada de
la siguiente forma: (*)
Modifícanse los Artículos 23.4.1 y 23.4.8, de la Sección 4 "Salsas" del
Capítulo 23 "Sal, condimentos, salsas, caldos y sopas", del Reglamento
Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de
1994, los cuales quedaran redactados de la siguiente manera: (*)