El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 209,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 568,
Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 6.
VISTO: la necesidad de introducir modificaciones a la normativa aplicable a los procedimientos de habilitación de Servicios de Salud y/o incorporación de equipamiento médico por parte de los mismos, así como de personas físicas o jurídicas, que se tramitan ante el Ministerio de Salud Pública;
RESULTANDO: que el Artículo 8 del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, establece que el procedimiento administrativo deberá asegurar la "celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento ...";
CONSIDERANDO: I) que se entiende adecuado en tal sentido, implementar cambios en los procedimientos referidos, utilizando las herramientas informáticas actualmente disponibles, así como también el intercambio de información disponible en los diferentes Organismos públicos, nacionales o departamentales, de recaudación tributaria o de contralor, lo que redundará en una gestión administrativa más efectiva;
II) que a tales efectos, se diseñará un Manual de Procedimientos de Habilitaciones, en el cual se contemplará la aplicación de dichas herramientas, mediante el empleo de la Página Web del Ministerio de Salud Pública, lo que otorgará además, mayor transparencia a la gestión;
III) que asimismo, se valora como conveniente, la incorporación de una etapa previa de valoración de la pertinencia de la solicitud respectiva, la que estará a cargo de una Junta que se crea por la presente norma;
IV) que por otra parte, se entiende procedente conferir a la Dirección. General de la Salud, la facultad de conceder un permiso de funcionamiento, una vez presentada la solicitud de habilitación, sin perjuicio de la continuidad del trámite para obtener la misma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por el Artículo 168 de la Constitución de la República y lo dispuesto por las Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934, N° 15.181 de 21 de agosto de 1981 y N° 18.211 de 7 de diciembre de 2007, en el Artículo 568 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y en el Articulo 209 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación. La presente norma será de aplicación a los trámites de habilitación o renovación de habilitación de Servicios de Salud y/o incorporación de equipamiento médico, promovidos por los Servicios de Salud, así como por cualquier persona física o jurídica.