Visto: el decreto 557/978 de 27 de setiembre de 1978.
Resultando: que a partir del 15 de octubre de 1978 en virtud de las
disposiciones del referido decreto, se modifican las normas para la
comercialización de la lana.
Considerando: I) Que corresponde fijar el reintegro aplicable a las
exportaciones de lana peinada;
II) Que, corresponde aplicar a los reintegros a la exportación de lanas
peinadas, los mismos principios y reducciones que rijan para la
generalidad de las exportaciones sin perjuicio de ajustarlas al año
lanero;
III) Corresponde establecer el procedimiento para efectuar las retenciones
a la exportación de lanas, determinando el valor de lana sucia contenido
en los productos exportados a esos efectos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en
el proceso de industrialización de la lana, sin mezcla con otras fibras
naturales o artificiales, equivalente al 10,50% (diez con cincuenta por
ciento) de su valor FOB de exportación.