MODIFICACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE LA LANA




Promulgación: 25/10/1978
Publicación: 09/11/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 939
Visto: el decreto 557/978 de 27 de setiembre de 1978.

Resultando: que a partir del 15 de octubre de 1978 en virtud de las
disposiciones del referido decreto, se modifican las normas para la
comercialización de la lana.

Considerando: I) Que corresponde fijar el reintegro aplicable a las
exportaciones de lana peinada;

II) Que, corresponde aplicar a los reintegros a la exportación de lanas
peinadas, los mismos principios y reducciones que rijan para la
generalidad de las exportaciones sin perjuicio de ajustarlas al año
lanero;

III) Corresponde establecer el procedimiento para efectuar las retenciones
a la exportación de lanas, determinando el valor de lana sucia contenido
en los productos exportados a esos efectos.

Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en
el proceso de industrialización de la lana, sin mezcla con otras fibras
naturales o artificiales, equivalente al 10,50% (diez con cincuenta por
ciento) de su valor FOB de exportación.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las importaciones cursadas al amparo del decreto 306/978 de 31 de mayo
de 1978, continuarán rigiéndose por lo establecido en dicho decreto,
aplicando el porcentaje de reintegro a la exportación de lanas peinadas
fijado en el mismo sobre su valor FOB de exportación, a partir del 15 de
octubre de 1978.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Las retenciones que se efectúen a las exportaciones de lana se harán
sobrelos valores FOB de exportación en la siguiente forma:

a)   Lanas sucias: sobre el valor FOB;

b)   Lanas lavadas: sobre el 97% del valor FOB;

c)   Lanas peinadas: sobre el 100% del valor FOB del top; no se efectuarán
     retenciones a las exportaciones de blousse y a las de desperdicios de
     peinaduría en general.

Artículo 4

   Derógase el decreto 585/976, de 7 de setiembre de 1976.

Artículo 5

  Este decreto regirá a partir del 15 de octubre de 1978.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - LUIS H. MEYER
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