Visto: el decreto 557/978 de 27 de setiembre de 1978.
Resultando: que a partir del 15 de octubre de 1978 en virtud de las
disposiciones del referido decreto, se modifican las normas para la
comercialización de la lana.
Considerando: I) Que corresponde fijar el reintegro aplicable a las
exportaciones de lana peinada;
II) Que, corresponde aplicar a los reintegros a la exportación de lanas
peinadas, los mismos principios y reducciones que rijan para la
generalidad de las exportaciones sin perjuicio de ajustarlas al año
lanero;
III) Corresponde establecer el procedimiento para efectuar las retenciones
a la exportación de lanas, determinando el valor de lana sucia contenido
en los productos exportados a esos efectos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en
el proceso de industrialización de la lana, sin mezcla con otras fibras
naturales o artificiales, equivalente al 10,50% (diez con cincuenta por
ciento) de su valor FOB de exportación.
Las importaciones cursadas al amparo del decreto 306/978 de 31 de mayo
de 1978, continuarán rigiéndose por lo establecido en dicho decreto,
aplicando el porcentaje de reintegro a la exportación de lanas peinadas
fijado en el mismo sobre su valor FOB de exportación, a partir del 15 de
octubre de 1978.
Las retenciones que se efectúen a las exportaciones de lana se harán
sobrelos valores FOB de exportación en la siguiente forma:
a) Lanas sucias: sobre el valor FOB;
b) Lanas lavadas: sobre el 97% del valor FOB;
c) Lanas peinadas: sobre el 100% del valor FOB del top; no se efectuarán
retenciones a las exportaciones de blousse y a las de desperdicios de
peinaduría en general.