Visto: los análisis realizados por la Comisión creada por el artículo
9º del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983.
Considerando: I) Que de acuerdo a los mismos resulta procedente fijar
un Precio Mínimo de Exportación de carácter definitivo para la
importación del producto carburo de calcio (NADI 28.56.01.00);
II) Que resulta asimismo procedente fijar con carácter definitivo por
el período de su vigencia, el Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisional establecido por Resolución del Ministerio de Economía y
Finanzas de 7 de agosto de 1989 para dicho producto.
Atento: a lo expresado y a lo establecido por los decretos 5/983 de 5
de enero de 1983 y 141/984 de 10 de abril de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase por un período de seis meses a partir del vencimiento del
Precio mínimo de Exportación establecido por Resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas de 7 de agosto de 1989, un Precio Mínimo de
Exportación de carácter definitivo de U$S 450 (cuatrocientos cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF, para la
importación del producto carburo de calcio (item NADI 28.56.01.00). (*)