FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 09/12/1981
Publicación: 18/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1821
Visto: la proximidad de celebración de las fiestas tradicionales de fin de
año.

Resultando: que el artículo 5º de la ley 14.320 de 17 de diciembre de
1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios especiales en la
víspera de festividades.

Considerando: que la apertura de los comercios en la forma que se solicita
redundará en beneficio de la población al permitirle realizar sus compras
con mayor comodidad.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de
diciembre de 1974 y a lo dictaminado por la División Jurídica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 4 de diciembre de 1981,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público los días 23, 24 y 31 de diciembre de 1981 hasta las
22 horas y, 4 y 5 de enero de 1982 hasta las 24.00 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

              Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere
el artículo 1º para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas
separadamente.

Artículo 3

              El horario extraordinario que realice el personal en los
días indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo
5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En caso de existir
convenios que establezcan formas de pagos que resulten más beneficiosas
para los trabajadores, se aplicarán estas últimas para la liquidación de
las horas extraordinarias.

Artículo 4

              En ningún caso podrán modificarse por aplicación del
presente decreto, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5

              El horario extraordinario que realice el personal, deberá
ser registrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18
de junio de 1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal
extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO
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