EMISION DE BONOS DEL TESORO, SERIE 16ª




Promulgación: 01/11/1977
Publicación: 10/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 979
Visto: la necesidad de proceder al rescate y amortización de los títulos
de deuda pública nacional denominados "Bonos del Tesoro, 11ra. Serie".

Resultando: I) Que la operativa de rescate establecida por el artículo 6º
del decreto 829/974, no cuenta con el favor ni estimula el interés de los
inversores en este tipo de títulos al portador;

II) Que se deben establecer procedimientos de rescate de acuerdo a las
exigencias del mercado.

Considerando: lo dispuesto por la ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974.

Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de
agente financiero del Estado,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Banco Central del Uruguay, en su carácter de agente financiero del
Estado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 90:000.000 v/n (noventa
millones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al portador
denominados "Bonos del Tesoro, 16ª Serie" a diez años de plazo, que se
dividirán en los siguientes bonos definitivos:

                                                       U$S

De U$S 1.000 c/u. 60.000 títulos.................   60:000.000
De U$S 500.00 c/u 60.000 títulos.................   30:000.000
                                                    ----------
                                                    90:000.000
                                                    ----------

 Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/12/1977.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 15 de noviembre de 1977 como fecha de emisión de la deuda
pública citada en el articulo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán los bonos será el 12% (doce por
ciento) anual, pagadero semestralmente el 15 de mayo y 15 de noviembre de
cada año. El primer vencimiento operará el 15 de mayo de 1978 y
comprenderá el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de
mayo de 1978.

Artículo 4

   Los bonos que se emitan, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,
serán colocados por el Banco Central del Uruguay en forma directa, en la
oportunidad y condiciones que éste determine, debiéndose realizar su
integración en títulos "Bonos del Tesoro, 11ª Serie" autorizados por los
decretos 829/974 y 202/975 de fechas 22 de diciembre de 1974 y 13 de marzo
de 1975, respectivamente.

 Cuando el Banco Central del Uruguay entienda que este procedimiento no
logra los fines de canje previstos en el inciso anterior podrá utilizar el
sistema de licitación, reglamentando la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes normas:

a)   Las adjudicaciones que otorgue el Banco Central, se harán a quienes
     ofrezcan las condiciones más convenientes;

b)   En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
     decida aceptar;

c)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay.

 Los fondos así obtenidos serán aplicados a la amortización de los valores
de "Bonos del Tesoro", 11ª Serie" de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6º del decreto 829/974 de 22 de octubre de 1974.

Artículo 5

   El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta serie
que le sean presentados, a partir del 15 de noviembre de 1983, hasta un
monto anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se
considera par el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta
la fecha de rescate.

 El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses.

    Cuando a la fecha de rescate el bono presentado al cobro careciera de
uno o más cupones con vencimientos posteriores a dicha fecha, del valor
principal del bono se deducirá el importe de dichos cupones.

Artículo 6

   Los servicios de interés y rescate así como las comisiones y gastos por
todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de agente
financiero del Estado.

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 0,50% (un medio por ciento) sobre el valor
nominal de los bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los bonos de esta serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del Tesoro, cuya emisión se reglamenta así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su
salida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de las láminas, el Banco Central del
Uruguay, podrá extender certificados representativos de bonos que serán
canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

   Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la
administración de esta serie, serán imputados a los recursos provenientes
de la propia colocación de los bonos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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