APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ANP. EJERCICIO 2006




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1898
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 1ro. de enero de 2006, además del sueldo básico detallado en el artículo anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo preceptuado en los literales siguientes, sin superar, por todo concepto, el tope establecido en el Art. 21 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y reglamentado por el Decreto No. 68/003 de 19 de febrero de 2003. 

a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por antigüedad una cantidad igual al 2% de la Base de Prestaciones y Contribuciones, fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. 

b) Prima por matrimonio  -  Prima por nacimiento  - Prestación por hijo.- Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995 y la Ley 17.856 de 20 de diciembre de 2004.

c) Hogar constituído.- Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo con las normas del Decreto Ley No. 15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de 1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley No. 15.903 del 10/11/87, el Art. 12 de la Ley 16.002 del 17/11/88 y la Ley No. 17.856 de 20 de diciembre de 2004.

d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tendrá derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia médica, y a una cuota médica adicional condicionada esta última a las reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de junio de 1992. 
Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución -sea pública o privada- no tendrán derecho a la mencionada contribución. 
El pago quedará condicionado a la presentación del último recibo de la Mutualista a la que está asociado el funcionario y el beneficiario. 
Esta partida se ajustará cuatrimestralmente de acuerdo a los valores vigentes para dicho concepto en las tres mutualistas de mayor representatividad.
e)  Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No.7 de 23 de diciembre de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.  
f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente. 
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que esté percibiendo.
g) Prima por productividad.- Los funcionarios del organismo percibirán una prima por concepto de productividad de mano de obra de acuerdo a lo dispuesto en el Acta de Pre Acuerdo de fecha 15/12/2005, firmado por la Mesa Sindical Coordinadora de Entes, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil. Por Acta de Acuerdo de fecha 26/05/2006 el período de transición se extenderá a todo el año 2006 y el tope anual a abonar será equivalente al que resulte menor entre lo pagado por productividad en el ejercicio 2005 y el promedio de los últimos cinco años, ajustados por los correspondientes aumentos salariales. 
h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los integrantes del Directorio,  y que expresamente sean designados por cada uno de ellos. 
Las sumas abonadas por dicha compensación no podrán exceder en ningún caso el importe equivalente a  ocho salarios del Nivel 1 del renglón Administrativo por cada Director, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de diez salarios correspondientes al mismo nivel.

Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director pueda asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las reglamentadas en el artículo 13o. y en los literales i) y k) del presente artículo. 
i) Dedicación especial.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que desempeñen tareas correspondientes a los siguientes cargos: 

RENGLON     CARGOS
1311.0-2311.0     Niveles 1,2 y 3
1311.1a)-2311.1a)     Niveles 2,3 y 4
1311.2-2311.2     Niveles 4 y 5
1311.3-2311.3     Niveles 5,6 y 7
1311.4-2311.4     Op.administrativo II (Nivel 4)
     Op.administrativo III (Nivel 5)
     Jefe de Sección (Nivel 6)
     Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5-2311.5     Niveles 6 y 7
1311.6-2311.6     Niveles 6 y 7

En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo reglamentado en el artículo 13o. y los literales h), j) y k) del presente artículo. El Directorio podrá complementar la referida compensación hasta un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y feriados. 
j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta horas semanales de labor, la Gerencia General, podrá conceder una "Compensación por Mayor Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. 

Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las resoluciones dictadas por parte del Directorio. 

k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del Directorio, percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente el referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes. 

Esta compensación exige estar a la orden del Directorio y es excluyente de las reglamentadas en el artículo 13o. y los literales h) e i) del presente artículo. 

l) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la embarcación percibirá esta compensación que, como máximo, equivaldrá al 75% de su sueldo básico, de acuerdo a las condiciones de trabajo y régimen de horario que se determine en las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. 

m) Turno rotativo.- El Gerente General con anuencia del Directorio, podrá conceder una compensación de hasta un 20% (veinte por ciento) del sueldo básico diario, siempre que efectúen sus tareas en turno rotativo, de acuerdo con las resoluciones dictadas por parte del Directorio y será excluyente de la reglamentada en los artículos 5° literales l), i) q) y 13°, excepto para las horas extras financiadas con recursos de terceros.
 
n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal que realice trabajos sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente forma: 
- $ 4,34 (cuatro pesos uruguayos con 34/100) por trabajos en recintos cerrados o una altura mayor a 20 metros. 
- $ 2,36 (dos pesos uruguayos con 36/100) por trabajos en recintos abiertos o una altura entre 5 y 20 metros. 
Los mencionados importes son los vigentes al 01 de abril de 2005 y se ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente la Base de Prestaciones y Contribuciones; en lo demás, esta compensación se ajustará a los reglamentos dictados por parte del Directorio. 

ñ) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 01 de abril de 2005 es de $ 38,29 (treinta y ocho pesos uruguayos con 29/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector. 

o) Manutención al personal de Terrestre.- La percibirán los funcionarios que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas. 

Su valor al 01 de abril de 2005 es de $ 38,29 (treinta y ocho pesos uruguayos con 29/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.  

p) Premio por presentismo.- La percibirá el personal que no registre inasistencias, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. 
El monto a percibir al 01 de enero de 2005 es de $ 534,42 (quinientos treinta y cuatro pesos uruguayos con 42/100) mensuales, para los funcionaros que perciban la compensación prevista en el literal i) del presente artículo y de $ 1.000,00 para los demás funcionarios de acuerdo con la reglamentación aprobada por parte del Directorio de ANP. Esta partida se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos. 

q) Compensación por continuidad de servicio. La percibirán, previa autorización de la Presidencia o la Gerencia General: a) los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que desempeñen efectivamente tareas en días domingo y/o feriados. b) los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que cumplan funciones en la Unidad de Seguridad Portuaria (Accesos) y en el sector Grúas Eléctricas del Departamento de Programación de Operaciones de la División Operaciones Portuarias por estrictas razones de continuidad de servicio. Su valor será de hasta el 15% (quince por ciento) del sueldo básico más la diferencia de sueldo que esté percibiendo, por cada turno de ocho horas trabajado. Este régimen es excluyente del pago de horas extras en días domingo o feriado de acuerdo a las condiciones de trabajo y régimen horario que se determinen en las reglamentaciones a dictarse oportunamente por parte del Directorio. No se podrá abonar esta compensación a funcionarios que tengan concedida la dedicación especial (Art.5° lit.i)
 
r) Otras retribuciones Reestructura. El objeto 099 - Otras Retribuciones Reestructura será aplicado al pago de compensaciones por realización de tareas superiores al cargo, siendo las mismas, adelantos de la futura reestructura de la Administración Nacional de Puertos, incluidos los respectivos costos de beneficios sociales y previsionales que aquellos generen. Previo al pago de dichas compensaciones se elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuestos los cálculos y aplicaciones, para su análisis y aprobación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 13.
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