Visto: la conveniencia de regular las modalidades de actuación del Estado
en las acciones de nulidad deducidas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo contra las resoluciones definitivas dictadas por la
Comisión Especial creada por la ley 15.783.
Resultando: que los conflictos de intereses en los que resulta de
aplicación la ley 15.783, están dados, generalmente entre las personas que
se ampararon en sus beneficios y el Estado o los Entes Públicos menores
cuyos actos originarios durante el Gobierno de facto pudieron causar los
perjuicios que la ley ha querido reparar, y excepcionalmente en los casos
de actos irregulares emanados de entidades estatales hoy inexistentes o de
la actuación del Estado a través de la intervención de entidades privadas.
Considerando: I) Que en el primero de los supuestos si bien la resolución
de la Comisión Especial constituye el acto cuya anulación se pretende,
este no es más que un acto de contralor, externo a la vía administrativa
-aunque de instancia ineludible- emanado de un órgano con fines y
competencias específicas y transitorios no relacionados jerárquicamente;
II) Que los efectos del fallo a recaer, por otra parte, más allá de
mantener o anular la decisión adoptada por la Comisión Especial,
implicarán, la confirmación o anulación de los actos originarios dictados
por los Organismos y cuya renisión ante la Comisión Especial se haya
promovido, por lo cual las consecuencias de dichos fallos no se
proyectarán sobre la Comisión Especial, sino en forma directa e inmediata
sobre los Organismos referidos;
III) Que en los casos de competencia originaria de la Comisión Especial,
sin perjuicio de la comparecencia de ésta, se entiende pertinente la
citación en garantía de los organismos o entidades eventualmente
interesados en el fallo a recaer;
IV) Que de acuerdo a lo expuesto y en función de la excepcionalidad y
transitoriedad de los cometidos asignados a la Comisión Especial por la
ley 15.783, resulta pertinente instrumentar modalidades también
excepcionales y transitorias de actuación y representación del Estado en
tales circunstancias;
V) Que, por último, el artículo 316 de la Constitución de la República
regula la representación de la autoridad demandada, facultándola a
disponer quien concurrirá al proceso para la defensa de la actuación
administrativa.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168, numeral 4º y 316 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La representación y defensa del Estado en las acciones de nulidad
instauradas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra las
resoluciones dictadas por la Comisión Especial en ejercicio de lo
dispuesto por el artículo 6 inciso 2 de la ley 15.783, será ejercida, en
el ámbito de la Administración Central, por los Ministerios emisores del
acto originario, a través de sus servicios jurídicos.
En todos los asuntos, incluso los actualmente en trámite, dicha
representación y defensa deberá ejercerse a partir del acto procesal que
comunique la demanda, cite en garantía o denuncie el pleito al Ministerio
respectivo.
Exhórtase a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, a adoptar las medidas conducentes a fin de proceder de
forma similar, cuando así correspondiere.