El Banco de la República Oriental del Uruguay instrumentará la
operativa para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto, con amplias facultades para requerir y responsabilizar a los
exportadores directos por la información que fuere menester aportar con
cada solicitud de exportación en especial la destinada a identificar a
todos los intervinientes y sus montos respectivos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 3.