El valor de los envases introducidos en admisión temporaria y
aplicados a la exportación de productos nacionales beneficiados con
reintegros será deducido del valor que sirva de base (FOB, CyF o CIF) para
el cálculo del reintegro respectivo, salvo en aquellos casos en que ya
está estipulada a texto expreso en la tipificación para el reintegro
fijado al producto, la utilización de envases extranjeros. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 5.