APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES. EJERCICIO 2006. ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1953
Referencias a toda la norma

Artículo 18

   El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
   A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por 
      Casa Habitación, Locomoción, Honorarios, y Viáticos, ni tampoco lo 
      percibido por concepto de sueldo anual complementario.
   B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual 
      complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que 
      la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos 
      imputables al funcionario.
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