Visto: que el artículo 33 del Código Tributario comete al Poder Ejecutivo
fijar la tasa de interés aplicable a las prórrogas y demás facilidades de
pago de las deudas tributarias.
Resultando: que dicha tasa de interés debe ser inferior al recargo por
mora a que se refiere el artículo 94 del Código Tributario.
Considerando: que la tasa del recargo por mora a regir en el año 1985
será del 6% (seis por ciento) capitalizable mensualmente.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección General
Impositiva y las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio
de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA: