Exceptúase de la prohibición establecida en los artículos segundo y
tercero del presente decreto:
A) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores en la medida indispensable para
cumplir los compromisos de exportación pendientes a la fecha y los
que se concierten en el futuro.
B) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores con destino a la formación de
existencias, por los volúmenes y tipos de carnes que se determine.
C) Las faenas destinadas al plan de elaboración de conservas
reglamentado por decreto 496/975, de 18 de junio de 1975, por los
volúmenes que autorice el Instituto Nacional de Carnes.