Visto: la situación del mercado de carnes vacunas.
Considerando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo adoptar las
medidas necesarias para que la comercialización de carnes vacunas se
realice en condiciones óptimas;
II) El importante volumen de faena de vacunos operado en los
primeros siete meses del año;
III) Las exportaciones realizadas no han absorbido los volúmenes
producidos, originándose excedentes de stock en cámaras frigoríficas de
carnes comparadas para exportaciones que pueden ser canalizadas al abasto
interno y a la industria del chacinado;
IV) Es necesario armonizar las necesidades de la exportación, el
consumo y la industria con la oferta de ganado, las posibilidades de
financiamiento, la disponibilidad de cámaras frigoríficas y los negocios
de exportación concertados y en trámite.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Derogado/s por: Decreto Nº 871/975 de 13/11/1975 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 727/975 de 23/09/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 624/975 de 08/08/1975 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 871/975 de 13/11/1975 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 727/975 de 23/09/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 624/975 de 08/08/1975 artículo 2.
Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de novillos en
los Departamentos no comprendidos en el artículo anterior, con las
excepciones previstas en el artículo 4º. (*)
Exceptúase de la prohibición establecida en los artículos segundo y
tercero del presente decreto:
A) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores en la medida indispensable para
cumplir los compromisos de exportación pendientes a la fecha y los
que se concierten en el futuro.
B) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores con destino a la formación de
existencias, por los volúmenes y tipos de carnes que se determine.
C) Las faenas destinadas al plan de elaboración de conservas
reglamentado por decreto 496/975, de 18 de junio de 1975, por los
volúmenes que autorice el Instituto Nacional de Carnes.
Los materiales utilizados en el envasado de las carnes y menudencias a
que se refiere el artículo 1º del presente decreto, si hubieren sido
importados en admisión temporaria, serán considerados como exportados a
los efectos de la cancelación de la misma. (*)
Los frigoríficos intervinientes entregarán al Laboratorio de Análisis y
Ensayos del Ministerio de Industria y Energía, para su verificación, una
relación de los materiales a que se refiere el artículo 5º, con
indicación de las resoluciones a cuyo amparo fueron importados en
admisión temporaria.
La Comisión Administradora de Abasto determinará, en coordinación con el
Instituto Nacional de Carnes, las existencias congeladas que se
destinarán al consumo y a la industria del chacinado y administrará su
distribución de conformidad a las facultades que le atribuyen las
disposiciones vigentes.
Cométese al Instituto Nacional de Carnes y en lo pertinente a la Comisión
Administradora de Abasto, la interpretación y resolución de las
situaciones que puedan surgir de la aplicación del presente decreto.
Las violaciones al presente decreto, serán mencionadas de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y según sus
procedimientos.