CIENCIA Y TECNOLOGIA. PROMOCION INDUSTRIAL




Promulgación: 05/10/1988
Publicación: 09/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 557
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 444.

Artículo 8

   Se entenderá por gastos todos aquellos que juzgados razonables, estén
mencionados en la resolución. A efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias sólo podrán deducirse por una vez y media su monto. No serán
considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no
constituya costo, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el
Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
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