Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 444.
Artículo 8
Se entenderá por gastos todos aquellos que juzgados razonables, estén
mencionados en la resolución. A efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias sólo podrán deducirse por una vez y media su monto. No serán
considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no
constituya costo, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el
Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.