CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 7
Indización.- Las secciones que comprenden este Registro indizarán las
inscripciones que realicen, en fichas personales o en base a equipos de
procesamientos de datos, en la medida que se vaya incorporando al plan de
informatización total.
El índice de los titulares afectados se confeccionará alfabéticamente,
en consecuencia, se deberá indicar las posibles alternativas alfabéticas
conocibles en la composición de los mismos. (*)