CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 9
Remisión de Oficios. La remisión de oficios podrá hacerse directamente
por las oficinas judiciales, por correo certificado o por los propios
interesados.
Se presentarán original y duplicado, escritos a máquina, en los
formularios que imprima la Suprema Corte de Justicia.
El oficio admitido formalmente, se codificará y se dejará constancia
en el original y duplicado de la fecha y hora de presentación y del número
de orden sucesivo cronológico, dentro del año calendario. (*)