Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracción de tarifas:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por
cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del
decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por
servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones
anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el
literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.