FIJACION DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. OCTUBRE 1988




Promulgación: 05/10/1988
Publicación: 11/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus;

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por los decretos 401/988 de 1º de junio de 1988 y 526/988 de 24 de agosto de 1988;

   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de tarifas anteriores se han verificado variaciones de precios que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios  para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las tarifas anteriores.

   IV) Que sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendiente a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

   V) Que a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento de 16,57% sobre las tarifas vigentes, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas y del que corresponde aplicar para el pago de las órdenes de transporte que se emitan con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

   Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las tarifas para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 9,18 (nuevos pesos nueve con dieciocho centécimos) y N$ 8,26 (nuevos pesos ocho con veintiséis centésimos).
El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas las líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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Artículo 2

  Fíjanse para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo, en N$ 6,86 (nuevos pesos seis con ochenta y seis centécimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 8,33 (nuevos pesos ocho con treinta y tres centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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Artículo 3

  Fíjanse en N$ 4,00 (nuevos pesos cuatro) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a partir de octubre de 1988.
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Artículo 4

  Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
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Artículo 5

  Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo  y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.






















































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































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Artículo 6

  La Dirección Nacional de Transporte sólo homologará tarifas a las empresas que presenten el Certificado de seguro a que hace referencia el artículo 12 del decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987.
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Artículo 7

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracción de tarifas:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º   
   del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la 
   aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de 
   enero  de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por 
   cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del 
   decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por 
   servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que  
   la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la 
   Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones 
   anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el 
   literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
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Artículo 8

  El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 6 de octubre de 1988.
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Artículo 9

  Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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