PRORROGA DE EXONERACIONES DE TRIBUTOS A LAS IMPORTACIONES DE AZUCAR EN CRUDO O EN BRUTO, YERBA MATE, CAFE EN GRANO, ETC.




Promulgación: 30/09/1976
Publicación: 05/10/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 925
Referencias a toda la norma
     Visto: el decreto 162/976 de 26 de marzo de 1976, por el que se
prorrogó hasta el 30 de setiembre de 1976, la exoneración de derechos
aduaneros, adicionales y demás tributos a la importación de diversas
mercaderías.

     Considerando: I) Que por decreto de 18 de agosto de 1960 y sucesivas
prórrogas, fueron exonerados de derechos aduaneros, adicionales y demás
tributos a la importación, los siguientes artículos: medicamentos y
materias primas para la elaboración de los mismos; azúcar crudo o en
bruto; yerba mate; café en grano; arpillera y máquinas para las obras
viales, expirando el término de dicha exoneración el 30 de setiembre de
1976;

     II) Que es de imprescindible necesidad, mantener las referidas
exoneraciones, para impedir el encarecimiento de los mencionados
artículos.

     Atento: a lo expuesto,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1977, la exoneración de derechos
aduaneros y adicionales, así como todo otro tributo  a la importación o
aplicados en ocasión de la misma, a las siguientes mercaderías: azúcar
crudo o en bruto, destinado a la refinación; yerba mate canchada; café en
grano no torrado; arpillera; máquinas para obras viales; medicamentos y
materias primas destinadas a su elaboración; medios de cultivos
deshidratados; reactivos compuestos para análisis clínicos (sueros
clasificadores para grupos sanguíneos y discos para antibiogramas).

Artículo 2

Prorrógase hasta la misma fecha, la exoneración del 50% (cincuenta por
ciento) de los gravámenes indicados a la yerba elaborada.

Artículo 3

El presente decreto se aplicará únicamente a las mercaderías citadas, si
se importan sin recargo o con recargo de hasta el 10%.

Artículo 4

Las exoneraciones precedentes, no alcanzan al Impuesto a las
Importaciones establecido por los artículos 173 y siguientes de la ley
13.637 de 21 de diciembre de 1967 y reglamentado por el decreto 190/968
de 5 de marzo de 1968 y normas concordantes, el que se seguirá aplicando
de acuerdo con las mismas.

Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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