El Poder Ejecutivo fijará los precios mínimos a percibir por el
agricultor en la primera venta de las producciones correspondientes a
cultivos para los que se hubiere fijado precios de orientación.
Dichos precios mínimos resultarán del ajuste de los precios de
orientación, en función de la variación que hubieren experimentado los
costos internos el mercado internacional.
Mientras no se fijaren los precios mínimos, se tendrán por tales los de
orientación correspondientes.