FIJACION DE PRECIOS DE ORIENTACION, DE CULTIVOS Y AUTORIZACION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS




Promulgación: 09/11/1977
Publicación: 21/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1025
Referencias a toda la norma
Visto: la conveniencia de establecer una política que regule en forma
permanente la producción y comercialización de los cultivos que, por su
actual situación, unida a una particular importancia económica o social,
requieren cierto grado de intervención del Estado.

Resultando: I) Constituye un objetivo de la actual política agropecuaria
el logro de un crecimiento armónico del subsector agrícola a través de un
uso más eficiente de los recursos productivos, con lo cual podrá
incrementarse, simultáneamente, la productividad y la competitividad
externa;

II) Los costos internos de producción, están situados en niveles
superiores a los del mercado internacional como consecuencia de políticas
económicas actualmente desestimadas, que, no obstante, proyectan sus
efectos en el presente;

III) El nivel tecnológico medio de la producción agrícola se encuentra por
debajo de lo exigible, conforme a otros indicadores nacionales;

IV) El mercado internacional registra fluctuaciones que inciden
desfavorablemente sobre la producción agrícola, hecho que ha determinado a
las economías más diversas a adoptar medidas de salvaguarda de su
producción interna.

Considerando: I) La conveniencia de lograr la diversificación de la
producción agrícola, a fin de disminuir riesgos físicos y de mercados,
propendiendo, a la vez, a un mejor empleo del factor tierra mediante una
más adecuada zonificación y rotación de los cultivos;

II) La necesidad de mantener una política de precios que asegure al
productor los ingresos requeridos para promover niveles crecientes de
tecnología;

III) La posibilidad de lograr tales objetivos a través de una política
definida de exportaciones que asegure al productor la efectiva vigencia de
los precios mínimos fijados, compatibilizando tal interés con el de la
industria instalada y el del consumo interno, dentro de una creciente
apertura de la economía nacional;

IV) Que ello permitirá limitar la intervención del Ministerio de
Agricultura y Pesca en la comercialización de los productos respectivos en
beneficio de una mayor participación y responsabilidad de la actividad
privada en el sector.

Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo fijará los precios de orientación de los cultivos de
invierno en el mes de enero de cada año y los de los cultivos de verano en
el mes de julio siguiente.

 Los precios de orientación se establecerán teniendo en cuenta los
siguientes factores:

a)   Costos internos de producción correspondientes al promedio real
     nacional del cultivo respectivo;

b)   Incremento de productividad necesario para lograr niveles crecientes
     de tecnología;

c)   Situación y perspectivas del mercado internacional en materia de
     precios, producción y comercio;

d)   Resultado de cosechas nacionales anteriores y necesidades internas de
     abastecimiento.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo fijará los precios mínimos a percibir por el
agricultor en la primera venta de las producciones correspondientes a
cultivos para los que se hubiere fijado precios de orientación.

 Dichos precios mínimos resultarán del ajuste de los precios de
orientación, en función de la variación que hubieren experimentado los
costos internos el mercado internacional.

 Mientras no se fijaren los precios mínimos, se tendrán por tales los de
orientación correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Autorízase la exportación de todo producto agrícola. Para aquellos que
se hubiere fijado precio de orientación, en oportunidad de aprobarse el
precio mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá el monto de las prestaciones
necesarias, que aseguren al productor la percepción efectiva de los
referidos precios mínimos.

   Cuando el precio internacional del producto lo permita, se constituirán
fondos de estabilización anticíclicos, que se destinarán a cubrir los
períodos de precios depresivos de la producción del sector agropecuario.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Toda vez que el nivel de los precios internos de un producto agrícola
exceda en más del 20% de los precios mínimos vigentes, se autorizarán las
importaciones necesarias a efectos de que dichos precios internos se
ajusten a los mínimos establecidos.

 Las importaciones expresadas estarán exoneradas del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma, de cualquier recargo establecido en función de la ley
12.670, del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes, excepto el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de
marzo de 1977.

 El mismo régimen se aplicará en caso de no existir oferta suficiente del
producto respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá realizar compras de
productos agrícolas sujetos a precio mínimo para formar reservas
destinadas al abastecimiento interno.

 También podrá realizar compras o ventas toda vez que la demanda u oferta
respectiva no se encuentre dispuesta a operar a los niveles de precios
pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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