Toda vez que el nivel de los precios internos de un producto agrícola
exceda en más del 20% de los precios mínimos vigentes, se autorizarán las
importaciones necesarias a efectos de que dichos precios internos se
ajusten a los mínimos establecidos.
Las importaciones expresadas estarán exoneradas del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma, de cualquier recargo establecido en función de la ley
12.670, del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes, excepto el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de
marzo de 1977.
El mismo régimen se aplicará en caso de no existir oferta suficiente del
producto respectivo.