Visto: la necesidad de cumplir con los fines específicos que le
fueron asignados al Servicio de Construcciones y Reparaciones de la
Armada (S.C.R.A.) por el artículo 63 de la ley 13.640 del 26 de
diciembre de 1967.
Resultando: I) Que dada la dinámica funcional del Servicio, se
vuelva inevitable la realización de horas extras;
II) Que entre las actividades que realiza el Servicio de
Construcciones y Reparaciones de la Armada se cuentan las de maniobras de
entrada y salida de los buques del dique seco, tareas de varado y
pantoqueado de los mismos, fundición de piezas especiales como por
ejemplo palas de hélice, trabajos que requieren de personal técnico
especializado y con experiencia en soldadura, calderería y ajuste. Estos
trabajos, una vez iniciados, deben continuarse hasta su total ejecución;
III) Que la eventualidad de contar con más de dos turnos es
totalmente antieconómica ya que algunos de los trabajos mencionados
entradas a dique por ejemplo, se realizan promedialmente dos o tres veces
al mes por los que ese personal permanecería inactivo el resto del
tiempo.
Considerando: I) Que de acuerdo a las normas aplicables en la
materia: Ley 5.350 de 17 de noviembre de 1915 y Convenio Nº 30 de la
O.I.T. ratificado por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933, las
horas de trabajo no podrán exceder las 48 horas semanales:
II) Que en el artículo 7 del referido Convenio Nº 30, se proveen
excepciones al régimen general, las que puedan ser de carácter temporal o
permanente;
III) Que la excepción prevista en el artículo 30 del decreto 472/976
de 27 de julio de 1976 en lo referente a trabajos en días inhábiles y
horas extras, es de aplicación tácita para el personal militar;
IV) Que por las razones expresadas, las tareas realizadas por el
Servicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada encuadran en la
excepción de carácter permanente prevista en el literal c) del inciso 1)
del mencionado artículo 7, cuando se refiere a establecimientos en los
que la naturaleza del trabajo hagan inaplicables las horas de trabajo
dentro de los límites legales.
Atento: a lo expuesto precedentemente.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Declárase la actividad del Servicio de Construcciones y Reparaciones
de la Armada dentro de la excepción de carácter permanente prevista en el
literal c) del inciso 1) del artículo 7) del Convenio Nº 30 de la O.I.T.,
ratificado por decreto ley 8.950 del 5 de abril de 1933. (*)
El Servicio de Construcciones y reparaciones de la Armada se regirá
por lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 472/976 del 27 de julio de
1976 en cuanto a que las horas extras no podrán exceder de 6 a 4 horas
continuas según que el funcionario reviste en el régimen de 6 u 8 horas
diarias, no obstante ello se podrá sobrepasar los límites mencionados,
en aquellos casos en que por urgencia, fuerza mayor, prevención de
accidentes u otras causas similares no se pueda acudir a otras
medidas. (*)