ASIGNACION DEL COMETIDO DE IMPORTACION DE PAPA PARA EL CONSUMO, AL CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS




Promulgación: 15/11/1977
Publicación: 23/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1050
Visto: el planteamiento formulado por el Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios.

Resultando: I) Que el desabastecimiento producido por el retraso de la
recolección de la papa primor, así como la necesidad de prever las
consecuencias de una eventual tardía cosecha de verano;

II) Que existe urgencia en adquirir e importar las partidas necesarias.

Atento: a lo establecido en el artículo 12º, (inciso D) de la ley 10.940,
de 19 de setiembre de 1947, artículo 5º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículos 173º y 177º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, artículo 29º, numeral 3º, inciso i) Ley de Contabilidad
y Administración Financiera, (Artículo 512º), ley 13.640; y decreto
104/968; artículo 90º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969; artículo
29º de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953; decreto 588/976 de 9 de
setiembre de 1976 y demás disposiciones concordantes y modificativas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la
importación y adquisición de hasta 20.000 toneladas de papa para consumo,
en forma directa, prescindiéndose de los requisitos de la licitación
pública en todas las contrataciones en que resultare necesario concretar
la operación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este
decreto estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros, adicionales,
tributos a la importación, o de aplicación en ocasión de la misma, de todo
recargo, excepto el mínimo, de tasas consulares, de la totalidad de las
tasas y proventos portuarios.

Artículo 3

   El Ministerio de Economía y Finanzas pondrá a disposición del Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, los recursos necesarios
para solventar la adquisición e importación que se comete por el artículo
1º, debiendo dicho organismo oportunamente rendir cuenta de la operación y
reintegrar el importe que corresponde.

Artículo 4

  El tipo de cambio para toda la operación será el vigente a la fecha del
presente decreto.

Artículo 5

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - EDUARDO J. SAMPSON - JUAN
C. CASSOU
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