EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 27/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 596

Artículo 3

 Disposición Transitoria.

 a) Antes del 15 de diciembre de 1987, las empresas armadoras deberán
elaborar y presentar al Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial un programa de exportaciones e importaciones a ser cumplido
desde la fecha de su aprobación hasta el 31 de diciembre de 1988.

 b) Hasta el 31 de diciembre de 1987 se admitirá la importación de kits
afectándose exportaciones compensatorias previas a una tasa mínima del 20%
y el saldo deberá ser cumplido en el año 1988, incorporándose en el
programa de exportaciones e importaciones a presentar.

 c) Las operaciones realizadas al amparo de la resolución 111 (de la
ex-Comisión de la Industria Automotriz), pendientes de cancelación a la
fecha de vigencia de este decreto, podrán ser incluidas en el programa de
referencia y por lo tanto canceladas en el transcurso del año 1988.

 d) El programa presentado por los fabricantes de automotores, deberán
incluir la ratificación de los fabricantes de autopartes en lo que les
competa y será escalonado y progresivo, con porcentajes iniciales de
exportaciones previas superiores al 25%. Será aprobado por el Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial, previo informe de la
Comisión Asesora de la Industria Automotriz, y su cumplimiento será
verificado periódicamente por ambos organismos.
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