EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 27/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 596
 Visto: el régimen vigente en materia de intercambio compensado de kits y
vehículos automotores.

 Resultando: I) El aumento de la demanda de estos vehículos verificado a
partir del segundo semestre de 1986;

 II) El incremento concomitante de las necesidades de exportación de
autopartes;

 III) El déficit constatado en las cuentas corrientes de exportaciones
compensatorias por el ajuste de los saldos como consecuencia de la
consideración del valor agregado nacional exclusivamente; de cada
exportación;

 IV) Que asimismo se han constatado inconveniente en la aplicación de la
normativa vigente en materia de excedente de kits de vehículos
automotores, prevista por el decreto 298/984, del 27 de julio de 1984;

 V) Que el decreto 697/976, de 27 de octubre de 1976, regula la
importación de repuestos en su artículo 7º y no en el artículo 1º, como
establece el ya mencionado decreto 298/984.

 Considerando: I) Que el desarrollo y homologación de autopartes para la
exportación requiere un considerable lapso;

 II) Que se entiende oportuno flexibilizar la ctual reglamentación;

 III) Que sólo puede autorizarse la disminución del porcentaje nominal de
integración nacional cuando no existan deficits de exportaciones
compensatorias.

 El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

 Los saldos de exportaciones compensatorias a que hace mención el artículo
6º del decreto 152/985, del 18 de abril de 1985, pendientes de utilizar a
la fecha, podrán destinarse a la cancelación de los déficits generados por
la aplicación del artículo 3º del citado decreto.

 De persistir déficits, se otorgará un plazo hasta el 31 de diciembre de
1988 para su cancelación, autorizándose nuevas importaciones en ese lapso
al amparo de la resolución 111 de la ex-Comisión de la Industria
Automotriz o por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del
decreto 31, del 21 de enero de 1987.

 Dicho plazo será autorizado en cada caso por el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, de
acuerdo a los programas de importación y exportación que se presenten.

 De existir remanentes a favor de las empresas, los mismos podrán ser, a
solicitud de los interesados, total o parcialmente acreditados en las
cuentas corrientes vigentes a razón de U$S 1.00 de los saldos referidos en
el artículo 6º del decreto 152/985, por cada U$S 2.00 del Valor Agregado
Nacional de exportaciones realizadas a partir de la fecha de vigencia de
este decreto y determinado según la reglamentación vigente.

 Las empresas que mantengan deficits de exportaciones compensatorias, que
operen al amparo de la referida resolución 111 de la ex-Comisión de la
Industria Automotriz o del artículo 1º del decreto 31 del 21 de enero de
1987, no podrán disminuir el porcentaje nominal de integración nacional,
sustituyendo ésta por exportaciones, salvo por razones técnicas fundadas y
hasta un máximo de cinco puntos. El Central Nacional de Política y
Desarrollo Industrial otorgará el plazo necesario cuando correspondan
ajustes en los porcentajes de integración nacional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

 Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1988 la aplicación de los
porcentajes establecidos en el artículo 7º del decreto 152/985, la que se
efectuará considerando las exportaciones e importaciones cumplidas desde
la vigencia del referido decreto, hasta la fecha de verificación. Previo a
la finalización de dicho plazo, el Centro Nacional de Policía y Desarrollo
Industrial podrá solicitar la presentación de programas de exportación
compensatoria. Constatando el incumplimiento de los programas referidos,
dicho Centro podrá suspender transitoriamente la autorización de futuras
importaciones dentro del régimen del decreto 152/985 y sus modificativos y
concordantes.

 Los planes de intercambio compensado que se presenten en base a lo
dispuesto por el artículo 1º del decreto 31/987, del 21 de enero de 1987
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7º del decreto
152/985, del 18 de abril de 1985.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

 Disposición Transitoria.

 a) Antes del 15 de diciembre de 1987, las empresas armadoras deberán
elaborar y presentar al Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial un programa de exportaciones e importaciones a ser cumplido
desde la fecha de su aprobación hasta el 31 de diciembre de 1988.

 b) Hasta el 31 de diciembre de 1987 se admitirá la importación de kits
afectándose exportaciones compensatorias previas a una tasa mínima del 20%
y el saldo deberá ser cumplido en el año 1988, incorporándose en el
programa de exportaciones e importaciones a presentar.

 c) Las operaciones realizadas al amparo de la resolución 111 (de la
ex-Comisión de la Industria Automotriz), pendientes de cancelación a la
fecha de vigencia de este decreto, podrán ser incluidas en el programa de
referencia y por lo tanto canceladas en el transcurso del año 1988.

 d) El programa presentado por los fabricantes de automotores, deberán
incluir la ratificación de los fabricantes de autopartes en lo que les
competa y será escalonado y progresivo, con porcentajes iniciales de
exportaciones previas superiores al 25%. Será aprobado por el Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial, previo informe de la
Comisión Asesora de la Industria Automotriz, y su cumplimiento será
verificado periódicamente por ambos organismos.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 
artículo 4 inciso 1º).

Artículo 5

 Derógase la limitación establecida en el apartado 2º del artículo 4º del
decreto 152/985, del 18 de abril de 1985, con respecto a que los cumplidos
de exportaciones acreditados ante el Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial solo habilitan importaciones en el año de su emisión
y en el siguiente. Esta derogación alcanza a los saldos provenientes de
cumplidos de exportaciones realizadas en el año 1985.

Artículo 6

 Modifícase el plazo establecido en el artículo 8º del decreto 152/985,
parte final, el que pasa a ser de 90 días en lugar de 30 días.

Artículo 7

 Facúltase al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial a
extender el plazo establecido en el artículo 4º del decreto 152/985, del
18 de abril de 1985, y sus modificativos, cuando medie causa justificada,
no imputable al interesado.

Artículo 8

 El incumplimiento al 31 de diciembre de 1988 de las obligaciones
establecidas por los artículos 1º, inciso segundo, y 2º del presente
decreto, importará el incremento de los porcentajes de exportación
compensatoria aplicables a cada categoría, en un veinte por ciento (20%) a
partir de esa fecha y hasta tanto se regularice la situación referida.

Artículo 9

 La integración nacional obligatoria de vehículos correspondiente a las
categorías C, D, y E podrá cumplirse optativamente por vehículo, según los
aforos y porcentajes vigentes, o por programa.

 En este último caso se deberá presentar ante el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial un programa en el que se detalle la
cantidad de vehículos a ensamblar por modelo y por año y la integración
nacional correspondiente a cada uno de ellos, de modo que el promedio de
integración nacional, considerando el total de vehículos ensamblados en el
año no sea inferior al porcentaje nominal de las categorías.

 El referido Centro Nacional efectuará el seguimiento de los programas y
podrá disponer que los mismos se eliminen los modelos que no alcancen a
los porcentajes correspondientes.

Artículo 10

 Amplíase a 150 días el plazo que cuentan las empresas ensambladora de
kits de vehículos automotores para depositar los excedentes de kits en el
lugar que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 298/984 de 
27/07/1984 artículo 1 literales a) y c).

Artículo 11

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI
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