El incumplimiento al 31 de diciembre de 1988 de las obligaciones
establecidas por los artículos 1º, inciso segundo, y 2º del presente
decreto, importará el incremento de los porcentajes de exportación
compensatoria aplicables a cada categoría, en un veinte por ciento (20%) a
partir de esa fecha y hasta tanto se regularice la situación referida.