EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 27/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 596

Artículo 9

 La integración nacional obligatoria de vehículos correspondiente a las
categorías C, D, y E podrá cumplirse optativamente por vehículo, según los
aforos y porcentajes vigentes, o por programa.

 En este último caso se deberá presentar ante el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial un programa en el que se detalle la
cantidad de vehículos a ensamblar por modelo y por año y la integración
nacional correspondiente a cada uno de ellos, de modo que el promedio de
integración nacional, considerando el total de vehículos ensamblados en el
año no sea inferior al porcentaje nominal de las categorías.

 El referido Centro Nacional efectuará el seguimiento de los programas y
podrá disponer que los mismos se eliminen los modelos que no alcancen a
los porcentajes correspondientes.
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