CREACION DE JUEGOS DE AZAR. 5 DE ORO




Promulgación: 28/12/1989
Publicación: 25/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 819

Artículo 18

  La falta de individualización de la Agencia, Subagencia o Corredor
recepcionador, no invalidará la apuesta, imputándose dicho juego a la
Agencia a la que se distribuyó el cupón correspondiente.

  No será válida la apuesta en la cual no se registren números marcados en
el panel del cupón, o cuya cantidad- en los casos de tratarse de cupones
múltiples - no alcance a cuatro, o en los cupones simples, no llegue a
cinco.

  Si se marcaran en el panel del cupón múltiple más de ocho números, no se
invalidará la jugada, pero sólo serán válidos los ocho primeros señalados
en sucesión ascendente, eliminándose los restantes. Igual procedimiento se
seguirá en los casos de escriturarse más de cinco números en un cupón
simple.

  Cuando no existiera identidad entre las dos vías del cupón, se procederá
a comparar la boleta en poder del apostador con los archivos existentes en
la Dirección de Loterías y Quinielas, estándose en definitiva a lo que
ésta resuelva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 18.
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