CREACION DE JUEGOS DE AZAR. 5 DE ORO




Promulgación: 28/12/1989
Publicación: 25/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 819

Artículo 3

  Los premios a otorgarse serán los siguientes:

  a)  Los cupones que contengan apuestas en las que cuatro números de
los apostados coincidan con cuatro de los cinco inicialmente sorteados,
ganarán un premio igual a doscientas veces el valor de la apuesta básica a
cada combinación ganadora;

  b)  Los que contengan apuestas en las que tres números de los apostados
coincidan con tres de los cinco inicialmente sorteados, ganarán un premio
igual a diez veces el valor de la apuesta básica a cada combinación
ganadora;

  c)  Los apostadores que hayan acertado inicialmente cuatro números y
además la bolilla extra, ganarán, en lugar y a cambio del premio fijo de
doscientas veces el valor de la apuesta básica, el denominado "Pozo de
Plata".
  Si se  diera el  caso de  que más  de un apostador se hiciera acreedor a
dicho Pozo  -y por  consecuencia su  monto debiera ser dividido entre
varios- la cuota parte de cada apuesta acertante no podrá ser  menor que
el monto resultante de la aplicación del premio fijo antes mencionado o
sea doscientas veces el valor de la apuesta básica a cada   combinación
ganadora.
  De darse el caso establecido en el inciso anterior la erogación que
pueda resultar será de cargo de las Bancas en proporción al juego que
hubiere aportado cada una de ellas en el Sorteo correspondiente.(*)

  d) Los apostadores que hayan acertado inicialmente tres números y
además la bolilla extra, ganarán en lugar y a cambio del premio de diez
veces (literal b), treinta veces lo apostado a cada combinación ganadora;

  e)  Las apuestas cuyas combinaciones de cinco números o de los cuatro
elegidos según el artículo 1º, literal b), coincidan con las cinco
bolillas extraídas inicialmente en el sorteo respectivo, serán
consideradas ganadoras del "Pozo de Oro".

  En cambio  los premios  señalados en los literales a), b), c) en su
caso y d) del presente artículo, se denominan de "dividendo fijo" y  se
pagan  con total  independencia  del  monto  total  de apuestas efectuadas
 en el sorteo respectivo  y de la cantidad de apuestas  ganadoras,   o
sea  que  cada  apostador  que  acierte, percibirá la  totalidad del
premio fuere  cual fuere el número de apuestas ganadoras.

  Los diversos premios de una misma apuesta no son acumulables entre sí,
abonándose sólo el premio mayor obtenido.

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 3.
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