La comercialización de vinos de sobreprensa con destino diverso al
autorizado por el inciso 3) del artículo 3º de la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980, y su circulación sin haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 4º del presente decreto, serán sancionadas en la
forma prevista por el artículo 6º, literal "B" del decreto 809/976, de 15
de diciembre de 1976.