Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
El jornal de 8 horas será el que resulte de dividir entre 25 el sueldo mensual por 48 horas semanales de labor, incluida la partida prevista
por el artículo 1° del decreto 180/985 de 23 de mayo de 1985.