Sustitúyese el artículo 12 del decreto de 6 de agosto de 1929, por el siguiente:
"ARTICULO 12. Además de las correcciones enológicas y de la agregación de
sustancias autorizadas para los vinos comunes, el vino, ya sea tinto,
blanco o clarete, utilizado para la elaboración del vermouth o vermut,
podrá ser adicionado de los siguientes componentes:
A) Alcohol potable puro o alcohol vínico;
B) Azúcar puro o mosto de uva;
C) Sustancias amargas y aromáticas no prohibidas por las normas legales
y reglamentarias vigentes;
D) Caramelo;
E) Infusiones, esencias, extractos, tinturas y destilados utilizados
habitualmente para la elaboración de estas bebidas y no prohibidos
por las normas legales y reglamentarias vigentes.
Para la preparación de dichas infusiones, extractos, tinturas y
destilados, así como para las operaciones tecnológicas propias de
cada elaborador, será permitida la hidratación".