REGLAMENTACION DE LA PARTICIPACION CUANTITATIVA DE LOS COMPONENTES DE ELABORACION DEL VINO VERMUT. VERMOUTH




Promulgación: 07/11/1979
Publicación: 16/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1180
  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, en relación con la elaboración de vino
vermouth y vermut.

  Resultando: I) La mencionada Dirección expresa que el ajuste requerido
para que los elaboradores de vermouth o vermut, respondan a las exigencias
legales, plantea problemas incompatibles con las técnicas utilizadas;

  II) Agrega que los ensayos realizados a través de elaboraciones
controladas, que contaron con el asentimiento de los industriales
involucrados, pusieron en evidencia la necesidad de reglamentar -
estrictamente- la participación cuantitativamente de los componentes del
vermourth o vermut, en especial del agua;

  III) Las conclusiones obtenidas de dichas elaboraciones, permiten
admitir que el vermouth o vermut, sea elaborado sobre la base de cualquier
tipo de vino, ya sea éste blanco, tinto o clarete, sin que con ello pierda
las propiedades orgánicas y ópticas que les caracterizan.

  Considerando: I) Conveniente, por lo expuesto, autorizar la elaboración
de vermouth o vermut, sobre la base de los tipos de vino blanco, tinto o
clarete;

  II) Necesario, además, que a texto expreso se determine la adición de
agua como componente de las sustancias que se autorizan agregar al vino,
para concluir la elaboración del vermouth o vermut, a fin de asegurar la
genuinidad del producto y garantir su calidad;

  III) Procedente, asimismo, establecer un sistema de contralor de
calidad, a través de la aplicación de una boleta que cubra el tapón de
cierre del envase, garantizando también con ello la genuinidad del
producto que contiene.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; artículo 323 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974
y a las opiniones favorables de la Asesoría Técnica, Dirección de
Asesoramiento Legal y Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 92 del decreto de 24 de febrero de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 92. Se considera vino vermouth o vermut, la bebida obtenida por
la maceración de ciertas plantas aromáticas y amargas en vino blanco,
tinto o clarete, o adicionado a dichos tipos de vinos, el extracto de esas
mismas plantas".
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 325/997 de 03/09/1997 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 639/979 de 07/11/1979 artículo 2.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 12 del decreto de 6 de agosto de 1929, por el siguiente:

"ARTICULO 12. Además de las correcciones enológicas y de la agregación de
sustancias autorizadas para los vinos comunes, el vino, ya sea tinto,
blanco o clarete, utilizado para la elaboración del vermouth o vermut,
podrá ser adicionado de los siguientes componentes:

A)   Alcohol potable puro o alcohol vínico;
B)   Azúcar puro o mosto de uva;
C)   Sustancias amargas y aromáticas no prohibidas por las normas legales
     y reglamentarias vigentes;
D)   Caramelo;
E)   Infusiones, esencias, extractos, tinturas y destilados utilizados
     habitualmente para la elaboración de estas bebidas y no prohibidos
     por las normas legales y reglamentarias vigentes.
      Para la preparación de dichas infusiones, extractos, tinturas y
     destilados, así como para las operaciones tecnológicas propias de
     cada elaborador, será permitida la hidratación".
Referencias al artículo

Artículo 4

  A partir del 1º de noviembre de 1980, el vermouth o vermut sólo podrá
circular y comercializarse cubriendo el tapón o cierre del recipiente que
lo contiene, con una boleta de contralor de calidad, que irá adherida con
cola o goma fuerte, a efectos de garantir la genuinidad del producto.

Artículo 5

  La boleta de contralor contendrá el número que individualizará a la
autorización otorgada de elaboración del vermut, y será puesta a la venta
por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
la que dispondrá, asimismo, sobre su diseño, forma y utilización.

Artículo 6

  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el valor de la
referida boleta de contralor, a propuesta de la Dirección de Contralor
Legal.

Artículo 7

  Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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