FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA DETERMINADAS VARIEDADES DE UVA DESTINADAS A VINIFICACION




Promulgación: 17/02/1982
Publicación: 26/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 497

Artículo 7

   Si al 1º de julio de 1982 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres
o superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 4% (cuatro
por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que
salde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se
aplicará asimismo a partir del 1º de noviembre de 1982, sobre la parte del
60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha
(artículo 5º inciso 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes
de octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
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