FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA DETERMINADAS VARIEDADES DE UVA DESTINADAS A VINIFICACION




Promulgación: 17/02/1982
Publicación: 26/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 497
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
destinada a la vinificación, así como el sistema de comercialización a
regir para la cosecha 1982.

  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934 establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye
entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas,
a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;

IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto por
resolución ministerial de 4 de enero de 1982, referente a la zafra
vitivinícola 1982.

  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus
precios y su comercialización;

II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitis-viníferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en
función de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos
de nuestro país;

III) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de Híbridos
Productores Directos a fin de desestimular su producción;

IV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;

V) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;

VI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la
fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad de
la cosecha de uva del corriente año;

VII) Las opiniones favorables de la Dirección de Control Legal, Comisión
Honoraria del Plan de Promoción Granjera y División de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Atento: a lo dispuesto por la leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968 y las
opiniones legales favorables de la Dirección de Contralor Legal, Comisión
Honoraria del Plan de Promoción Granjera y División de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1982, de las variedades que se mencionan:

    A) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos con noventa
centésimos),   por kilo;
    B) Uvas blancas: Semillón, Tebbiano y similares: nuevos pesos 3.90
       (son nuevos pesos tres con noventa centésimos), por kilogramo;
    C) Uvas tintas: Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera,
       Moscatel y similares: N$ 4.20 (son nuevos pesos cuatro con veinte
       centésimos), por kilogramo.

    Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de
híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5 y 6.

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores, por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol al producir y estarán
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones.
   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un
10o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a
producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 3

   El precio de la uva vendida, deberá figurar en el certificado guía
previsto en el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, que
se extiende al efectuar dicha operación.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El no cumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta
escrituración de los certificados guías mencionados en el artículo
anterior, se considerará contravención que será sancionada de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, y la cantidad de uva indicada en dicho certificado guía
no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de respaldo de la
elaboración de vino por parte del bodeguero.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

   Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones,
incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de
propiedad del vendedor.

Artículo 6

   Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 31
de marzo de 1982.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:

                                        Cat.           Cat.           Cat.
                                         A              B              C
Abril...............................    2.96           3.98           4.28
Mayo................................    3.02           4.06           4.37
Junio...............................    3.08           4.14           4.46
Julio...............................    3.14           4.26           4.59
Agosto..............................    3.20           4.39           4.73
Setiembre...........................    3.26           4.52           4.87
Octubre.............................    3.33           4.66           5.02

     La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizará en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuere la fecha de
concertación de operación de entrega de la uva.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Si al 1º de julio de 1982 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres
o superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 4% (cuatro
por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que
salde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se
aplicará asimismo a partir del 1º de noviembre de 1982, sobre la parte del
60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha
(artículo 5º inciso 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes
de octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 8

   Declárase en infracción a la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por
tanto, sin valor alguno cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.

Artículo 9

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 4º
de este decreto.

Artículo 10

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas
conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 11

   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1982, ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio
de los viticultores vendedores, así como también las variedades y
cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 12

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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