Visto: la actual coyuntura por la que atraviesa el sector agropecuario
como consecuencia de la prolongada sequía que afecta al país.
Resultando: I) Que la referida situación está perjudicando seriamente
a la producción agropecuaria ;
II) Que la producción de cultivos forrajeros de verano, básicamente
maíz y sorgo, resultará totalmente insuficiente para satisfacer las
necesidades del país.
Considerando: I) Que es necesario en estas circunstancias
excepcionales, adoptar medidas que tiendan a solucionar la escasez de
alimentos para animales;
II) Que es imprescindible para ello, facilitar en forma transitoria la
importación de granos para nutrición animal mediante la rebaja de los
costos de internación;
III) Que se estima conveniente no proceder a una desgravación tributaria
total de forma tal de mantener cierta protección a la producción
nacional.
Atento: a las razones invocadas y a lo dispuesto por el artículo 2 de
la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% establecido por el
Decreto 125/977 de 2 marzo de 1977, las importaciones de los bienes que se
indican a continuación:
Granos comprendidos en los Item NADI:
10.03.89.01 Cebada forrajera.
10.04.89.XX Avena, las demás.
10.05.89.XX Maíz, los demás.
10.07.03.99 Sorgo, los demás.
(*)