Visto: el decreto 231/978 de 2 de mayo de 1978 por el que se dictan
normas administrativas respecto del remate de efectos depositados en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles.
Resultando: I) Que por el mismo se regula la forma en que deberán
sacarse a remate aquellos objetos que se encontraren en las condiciones
establecidas por su artículo primero;
II) Que, asimismo, se dispone que los remates deberán llevarse a cabo en
la sede del Depósito Judicial.
Considerando: I) Que la práctica ha demostrado que no es generalmente
posible la realización de las subastas en la Sede del Depósito Judicial de
Bienes Muebles; por cuanto la mayoría de las veces el mismo no cuenta con
espacio suficiente como para exponer en la forma debida los distintos
lotes;
II) Que por consiguiente es pertinente autorizar la realización de los
remates en el local del martillero que se designe, estableciéndose además
que serán de su cargo los gastos ocasionados por el traslado de los
efectos.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a que los remates de los bienes depositados en el Depósito
Judicial de Bienes Muebles y que se encuentran en las condiciones
establecidas en el artículo primero del decreto 231/978 de fecha 2 de mayo
de 1978, se realicen - cuando fuera necesario - en el local de los
martilleros designados, siendo de cargo de éstos el costo del traslado de
los efectos. (*)
Los rematadores designados conforme al artículo quinto del decreto
231/978 de fecha 2 de mayo de 1978 deberán comunicar en forma fehaciente
al Ministerio de Justicia, dentro de las 48 horas de notificada su
designación, si aceptan realizar la subasta en la forma dispuesta por
el artículo precedente. La no comunicación dentro del plazo estatuido se
entenderá como no aceptación.