HABILITACION DE HORARIOS EXTRAORDINARIOS. DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS VETERINARIOS




Promulgación: 29/12/1989
Publicación: 22/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   (De la recaudación).- El personal Médico Veterinario e Inspectivo que
intervenga para realizar las tareas a que se refiere el numeral 8.9 del
artículo anterior, percibirá la asignación diaria establecida por las
disposiciones vigentes para los funcionarios públicos la cual será de
cargo de los interesados.
   Las cantidades que se recauden por conceptos indicados en los
artículos 1º y 2º (numerales 7.1.2 y 7.2.2 y numeral 8.9) del presente
decreto, serán considerados fondos de terceros y se depositarán en una
cuenta que el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá a tal
efecto bajo la denominación de "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca - Dirección de Administración Financiera Fondo de Terceros".  
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