HABILITACION DE HORARIOS EXTRAORDINARIOS. DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS VETERINARIOS




Promulgación: 29/12/1989
Publicación: 22/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios, en relación al decreto 422/985, de 7 de agosto de 1985.

  Resultando: en el citado decreto se establece el régimen de habilitación
de horarios extraordinarios en los distintos servicios prestados en la
órbita de dicha Dirección General, así como el monto de las tarifas
correspondientes y su forma de percepción y liquidación.

  Considerando: I) Necesario actualizar y adecuar el régimen previsto en
decreto 422/985, de 7 de agosto de 1985, subsanando algunas carencias
que se han observado en la implementación práctica de la norma
reglamentaria.

II) Conveniente establecer un sistema que permita la actualización de las
tarifas, de forma tal que no sea necesario introducir cambios frecuentes
al decreto  para ajustarlas al momento de su aplicación.

   Atento: a lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 3.606, de 13 de
abril de 1910, modificado por el artículo 1º de la ley 3.940, de 9 de
enero de 1912.

                    El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  (De los horarios extraordinarios). - Autorízase a la Dirección General
de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
para habilitar a solicitud de los usuarios, horarios extraordinarios en
los distintos servicios que atiende dicha dependencia.
  El pago de las horas extras generadas de conformidad con lo dispuesto
precedentemente, será de cargo de los usuarios.  
Referencias al artículo

Artículo 2

   (De los servicios).- La prestación de los distintos servicios a cargo
de la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Veterinarios, estará sujeta al pago de las sumas que se detallen
subsiguientemente.
   Dicho pago será de cargo del interesado, y se hará efectivo en el
momento de requerir la prestación del servicio, ante la dependencia
correspondiente.

1. Por uso de bañaderos portátiles oficiales, cuando no se refiere a
   balneaciones periódicas contra la garrapata, N$ 160,00 (son nuevos
   pesos ciento sesenta), por animal bañado.
2. Por uso de desembarcadero y corrales a cargo de la Dirección de
   Sanidad Animal en los puestos oficiales de control de pase, cuando
   no represente una medida impuesta por los Servicios Veterinarios
   N$ 230,00 (son nuevos pesos doscientos treinta), por animal.
3. Por gastos de traslado, en vehículo oficial a solicitud de parte
   interesada, en función del quilometraje recorrido y en razón del
   importe correspondiente a un litro de nafta supercarburante por cada
   tres quilometros.  
4. Por la emisión de certificado con 2 copias, nuevos pesos 2.000,00
   (son nuevos pesos dos mil), y por cada copia adicional, N$ 500,00
   (son nuevos pesos quinientos).
5. Por animales que pastorean en forma permanente o transitoria en
   campos administrados por los servicios de Sanidad Animal, se
   aplicará la tarifa oficial fijada de acuerdo con lo dispuesto en el
   decreto ley 15.179, del 19 de agosto de 1981 (Pastoreos para el
   tránsito).
6. Por sellado de documentos, recepción de Declaración Jurada: $ 4,80 por
   cada una de ellas cuando pertenezca a la jurisdicción correspondiente,
   fuera de la misma se abonará además $ 20,40 por solicitud.  (*)
7. Por solicitud de asistencia de personal técnico o inspectivo con
destino a la atención de remates feria, liquidación, exposiciones,
despacho de tropas, inspección de establecimientos interdictos, sanidad de
exportación, instalación de plantas elaboradas de específicos zooterápicos
o actividades similares, embarque o desembarque de animales en Puertos,
Aeropuertos, Puentes Internacionales.  

   7.1    Dentro de días y horas hábiles:
   7.1.1  Tarifa por solicitud: N$ 2.500,00 (son nuevos pesos dos mil
          quinientos).
   7.1.2  Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector,
          la asignación diaria establecida por las disposiciones
          vigentes para los funcionarios públicos.
            El cumplimiento de las prestaciones que se regulan en el
          presente numeral, será desarrollado por el personal
          estrictamente necesario para la correcta ejecución del
          servicio.
   7.2    Fuera de días y horas hábiles.
   7.2.1  Tarifa por solicitud: N$ 5.000,00 (son nuevos pesos cinco
          mil).
   7.2.2  Además de los viáticos correspondientes, los solicitantes
          cobrarán las horas extras necesarias para un correcto
          desempeño de la tarea requerida.
   7.3    Por emisión del Documento Sanitario Individual para equinos:
          N$ 2.500,00 (son nuevos pesos dos mil quinientos), y por
          duplicado del mismo, nuevos pesos 5.000,00 (son nuevos pesos
          cinco mil).
8. Los gastos para realizar saneamientos (inspección general de los
   animales, control directo de balneación, tuberculinizaciones toma de
   muestra, control directo de vacunaciones, certificación del
   establecimiento) serán abonados por los interesados en la Oficina en
   la que se tramite, según las tarifas que se establecen en la
   siguiente escala:
   8.1    Para los animales de la especie equina $ 12 (son pesos uruguayos
          doce) por solicitud y $ 15 (son pesos uruguayos quince) por cada
          animal de pedigree o deportivo y $ 5 (son pesos uruguayos cinco)
          por equinos generales.
          Por animales de la especie equina para faena, se deberá abonar
          $ 53 (son pesos uruguayos cincuenta y tres) por solicitud y $ 7
          (son pesos uruguayos siete) por animal.  (*)

   8.2    Para bovinos de pedigree y puros por cruza nuevos pesos
          5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos, y
          N$ 1.200,00 (son nuevos pesos mil doscientos),
          respectivamente.
   8.3    Para bovinos generales, N$ 5.700,00 (son nuevos pesos cinco
          mil setecientos) por solicitud, y nuevos pesos 600,00 (son
          nuevos pesos seiscientos), de 1 a 500; de 501 a 1.000
          N$ 300,00 (son nuevos pesos trescientos) y por mayor cantidad
          nuevos pesos 250,00 (son nuevos pesos doscientos cincuenta),
          por animal.
   8.4    Para ovinos de pedigree y puros por cruza, nuevos pesos
          5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos), y
          N$ 500,00 (son nuevos pesos quinientos) respectivamente.
   8.5    Para ovinos generales N$ 5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil
          setecientos por solicitud, y nuevos pesos 250,00 (son nuevos
          pesos doscientos cincuenta) de 1 a 1.000 ovinos; de 1.001 a
          5.000 N$ 200,00 (son nuevos pesos doscientos); de 5.001 a
          10.000, N$ 170,00 (son nuevos pesos ciento setenta), y de
          10.001 en adelante, N$ 140,00 (son nuevos pesos ciento
          cuarenta), por animal
   8.6    Para porcinos de pedigree N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco
          mil setecientos y N$ 600,00 (son nuevos pesos seiscientos),
          respectivamente.
   8.7    Para aves, por la emisión de certificados, inspección de
          criaderos y toma de muestras N$ 5.700,00 (son nuevos pesos
          cinco mil setecientos y nuevos pesos 1.200,00 (son nuevos
          pesos mil doscientos), por cada 10.000 aves inspeccionadas.
            En el caso de aves ornamentales (Psitaridos, etcétera),
          N$ 3.500.00 (son nuevos pesos tres mil quinientos) hasta 500
          animales y de 501 en adelante, N$ 5.700,00 (son nuevos pesos
          cinco mil setecientos).
   8.8    Otras especies N$ 2.300,00 (son nuevos pesos dos mil
          trescientos), y N$ 570,00 (son nuevos pesos quinientos
          setenta), respectivamente.
   8.9    En el momento de requerir la concurrencia de personal técnico
          e inspectivo para inspección y control (centros de
          concentración de ganado para exportación, etc.), así como para
          realizar las sanidades correspondientes en los establecimientos
          de origen, los interesados abonarán por Médico Veterinario e
          Inspector, la asignación diaria establecida por las
          disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.

9. Por la habilitación de los establecimientos que a continuación se
detallan, las sumas que respectivamente se indican:
 a) Establecimiento de concentración de animales para exportación: $ 240
 b) Establecimiento de distribución de vacunos: $ 120
 c) Remates feria: $ 240
 d) Tambos: $ 120
 e) Incubadurías: $ 60
 f) Importadores de semen: $ 120
 g) Centro de materiales genéticos: $ 600
 h) Acopiadores de cueros, Barracas y Afines: $ 180
 i) Plantas Lecheras para exportación: $ 600

    Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector las
asignaciones diarias establecidas por las disposiciones vigentes para los
funcionarios públicos, viáticos y horas extras si correspondiere. 

10.  Por la concurrencia de personal técnico de la División Leche con
motivo de inspección habilitante higiénico-sanitaria de plantas y
depósitos; inspección para certificación higiénico-sanitaria de leche y
productos lácteos para exportación; muestreos de leche y productos lácteos
para análisis y certificación; habilitación de establecimientos lecheros
y de elaboración artesanal de productos lácteos para exportación.  (*)

(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Decreto Nº 305/997 de 20/08/1997 artículo 
1.
Numeral 8.1) redacción dada por: Decreto Nº 61/994 de 09/02/1994 artículo 
1.
Numerales 6º) y 7º) inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 268/994 de 
08/06/1994 artículo 1.
Numeral 10) agregado/s por: Decreto Nº 91/995 de 21/02/1995 artículo 1.
Numeral 8.1) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 454/994 de 05/10/1994 
artículo 1.
Numeral 9º) agregado/s por: Decreto Nº 268/994 de 08/06/1994 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 641/989 de 29/12/1989 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (De la recaudación).- El personal Médico Veterinario e Inspectivo que
intervenga para realizar las tareas a que se refiere el numeral 8.9 del
artículo anterior, percibirá la asignación diaria establecida por las
disposiciones vigentes para los funcionarios públicos la cual será de
cargo de los interesados.
   Las cantidades que se recauden por conceptos indicados en los
artículos 1º y 2º (numerales 7.1.2 y 7.2.2 y numeral 8.9) del presente
decreto, serán considerados fondos de terceros y se depositarán en una
cuenta que el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá a tal
efecto bajo la denominación de "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca - Dirección de Administración Financiera Fondo de Terceros".  

Artículo 4

  (Comunicación).- La Dirección General de los Servicios Veterinarios
comunicará mensualmente a la Dirección de Administración Financiera del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la nómina de horarios
extraordinarios habilitados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º
del presente decreto, a los efectos de su liquidación, correspondiendo a
la citada Dirección, un porcentaje del 3% por esa actividad la que será de
cargo de los terceros y se incrementará en las horas extras respectivas
para atender los gastos de administración, procesamiento de datos y
compensaciones que dicha labor demanda.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  (Otros controles) - Por control de tropas y camiones con animales en
puestos de paso obligatorio con sellado de guías por ingreso a zonas
saneadas o en saneamiento en horas habilitadas N$ 2.000,00 (son nuevos
pesos dos mil) por guía, fuera de horas establecidos nuevos pesos 4.000,00
(son nuevos pesos cuatro mil) por guía.  

Artículo 6

  (Remisión).- El mecanismo dispuesto por el artículo 4º del presente
decreto, será aplicable a los supuestos previstos en el decreto 600/973,
de 27 de julio de 1973 y decreto 283/987, de 10 de junio de 1987.  

Artículo 7

  (Vigencia).- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el "Diario Oficial".   

Artículo 8

   (Derogación).- Derógase el decreto 422/985, del 7 de agosto de 1985 y
todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la
presente reglamentación.   

Artículo 9

   Comuníquese, etc.  

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - HUMBERTO CAPOTE
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