La Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" procederá
según lo considere conveniente, en la siguiente forma:
I) retirar muestras de los diversos elementos integrantes de la vacuna, y
también del producto final;
II) a comprobar los resultados consignados en los protocolos a que
refiere el artículo 17, inciso b) y lo declarado de acuerdo al inciso c);
III) con igual criterio podrá someter las vacunas a las pruebas y
contralores mencionados en el artículo 8º y extender las aprobaciones por
escrito, cuando corresponda.
A los fines de contralor de inocuidad podrán ser utilizados bovinos,
ratones lactantes y cultivos celulares.
La verificación de la eficacia podrá ser determinada por el índice de
protección "C" en cobayos, por el índice "S" de seroneutralización en
cultivos de tejidos o por el índice "K" en bovinos, índice de
seroprotección en ratón lactante y el porcentaje de protección a la
generalización podal en bovinos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 549/992 de 10/11/1992 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 642/989 de 29/12/1989 artículo 19.