La elaboración de vacunas sin aviso previo a la Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, la venta de vacunas antes de la finalización de
los contralores previstos, la eliminación no fiscalizada de vacunas
aprobadas, la exportación incontraloreada de vacunas y de modo general, el
incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente
decreto dará lugar a la aplicación de medidas correctivas y sanciones por
parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las cuales, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, podrán consistir en observación
con constancia en la ficha de la firma de que se trate, suspensión o
retiro de la habilitación otorgada y aplicación de las sanciones previstas
por las leyes 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 16.082, de 18 de
octubre de 1989.