Las sanciones previstas por el Art. 19 de la ley 16.082, de 18 de
octubre de 1989, serán impuestas por la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa, con comunicación al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
A efectos de la imposición de las sanciones tipificadas en la referida ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947, será competente la Dirección de
Lucha contra la Fiebre Aftosa.