Visto: el sistema impositivo vigente para la importación de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales motores, destinados a planta de ensamblados de los mismos, estatuido por decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975.
Resultando: que por decretos 464/978 de 11 de agosto de 1978 y 465/978 de igual fecha, se establece el régimen impositivo aplicable a la importación de maquinaria agrícola, tractores armados, "Kits" definidos
de acuerdo con el decreto 560/973 de 12 de julio de 1973, y repuestos
para tractores y maquinarias agrícolas destinadas a las explotaciones agropecuarias.
Considerando: I) Que se estima conveniente otorgar el mismo
tratamiento descripto precedentemente, a la importación de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores diesel;
II) Tal criterio de asimilación fue ya aplicado con anterioridad por decreto 406/975 y resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de enero de 1977.
Atento: a lo expuesto y lo preceptuado por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento) la importación de motores diesel parcialmente armados, Kits y partes de
Kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores
diesel.
MENDEZ - LUIS H. MEYER - JULIO CESAR LUPINACCI - ERNESTO ROSSO - EDUARDO J. SAMPSON